PROYECTO DE LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION SOBRE PORNOGRAFIA INFANTIL EN INTERNET 

 

Modificatorio del Código Penal .

Temas:

Artículo 1: sustitúyese el Título III, Libro Segundo, del Código Penal por el siguiente:

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA SEXUALIDAD INFANTIL

Art. (a incorporar):

Será reprimido  con reclusión o prisión de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua, el funcionario público que en ejercicio de su función cometiere algunos de los hechos previstos en el art. 119 (abuso y violación), respecto de personas privadas de su libertad, legítima o ilegítimamente.

Al efecto, resultará indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquella poder de hecho.

Art. (a incorporar):

Será reprimido con multa de 3000 a 30000 pesos siempre que no resultare otro delito mas severamente penado, el que en el marco de una relación laboral, académica, docente, religiosa o cualquier otra, requirieses acto de naturaleza sexual a otra persona, cualquiera sea su sexo, para si o para un tercero, o realizare con ella otros actos de significación sexual no deseados con la víctima, cuado se cometiera prevaliéndose de una situación de superioridad jerárquica. Si el autor revistiese la calidad de funcionario público y el hecho se cometiese en el ámbito del ejercicio de la función, será reprimido además con inhabilitación especial de 1 mes a 3 años.

Art. 125 bis (se incorpora como agravante- como tercer párrafo):

La misma pena tendrá cuando la prostitución de un menor se organizare en forma de empresa, o se promovieran viajes, alojamientos, excursiones y otras formas de desplazamiento, cuyo fin directo o indirecto, ostensible o encubierto, fuere el de favorecer de cualquier modo la prostitución infantil.

CAPÍTULO VI (se incorpora nuevo capítulo)

PORNOGRAFÍA INFANTIL POR INTERNET

Art. 128 bis:

Será reprimido  con prisión o reclusión de 1 a 3 años, el que publicare una página en internet, permitiere el acceso a su base de datos o enviare por medio de la red, fotografías, filmaciones o reproducciones reales o realistas de niños menores de 18 años de edad que se encuentren realizando algunas de las conductas descriptas en el capítulo III (pornografía y exhibiciones obscenas).

Art. 128 ter:

Asimismo será reprimido con multa de $50000 o inhabilitación de 1 mes a 2 años a las empresas que brinden servicios de internet (ISP) y que dentro de las 24 hs. de haber publicado una página WEB que contenga algunas de las conductas descriptas en el párrafo anterior no den de baja a las mismas y no denuncien esta situación a la autoridad correspondiente indicando titular y domicilio de dicha página.


Gustavo Daniel Tanús. Copyright © 1999/2003. Reservados todos los derechos.
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