LEY 26.388. Reforma del Código Penal en materia de Delitos Informáticos.
Art.
1°.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código
Penal, los siguientes:
"El término "documento" comprende toda representació
Los términos
"firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado"
comprenden el documento digital firmado digitalmente.
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el
siguiente:
"Artículo 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años
el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare,
divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representació
Será
reprimido con prisión de cuatro meses a dos años el que tuviereen su poder
representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos
de distribución o comercializació
Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años."
Art. 3°.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad."
Art.
4°.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses
el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una
carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra
naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una
comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel
privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté
dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el
hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá
además, inhabilitació
Art. 5°.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el
siguiente:
"Artículo 153 bis.- Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas
accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que
posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en
perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o
de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el
siguiente:
"Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS
($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), el que hallándose en posesión de una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad,
los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar
perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público."
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el
siguiente:
"Artículo
157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitació
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el
siguiente:
"Artículo
157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3.
Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitació
Art.
9°.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el
siguiente:
"Inciso 16.- El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de
manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema
informático o la transmisión de datos."
Art. 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código
Penal, el siguiente:
"En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare
datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere,
hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa
destinado a causar daños."
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el
siguiente:
"Artículo 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si
mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o
en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos,
paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos,
monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o
lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios
de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios
de transporte u otro servicio público."
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el
siguiente:
"Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de
otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida.
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el
siguiente:
"Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte
objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona
en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario,
sufrirá además inhabilitació
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste
será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS
PESOS."
Art. 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1° del artículo
117 bis del Código Penal.