Ley 25.036
PROPIEDAD
INTELECTUAL -
Modifícanse
los artículos 1º, 4°, 9° y 57 e incorpórase el artículo 55 bis a la Ley
N° 11.723.
Sancionada
el 14 de octubre de 1998
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°
Modifícase
el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo
1°: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y
artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos
los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de
otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las
obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o
ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas;
los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción
científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento
de reproducción.
La
protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas,
procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas
ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Artículo 2°
Incorpórase
como inciso d) del artículo 4° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
4°:...
d)
Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar
un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
Artículo 3°
Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 9° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
9°:...
Quien
haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de
computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de
salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha
copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que
realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser
utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del
programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil
para su utilización.
Artículo 4º
Incorpórase
como artículo 55 bis de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
55 bis: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de
computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso
o reproducción.
Artículo 5°
Incorpórase
como artículo 57, in fine, de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
57, in fine: Para los programas de computación, consistirá el depósito de los
elementos y documentos que determine la reglamentación.
ARTICULO
6° -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADO
BAJO EL N° 25.036-
ALBERTO
R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
-Mario L. Pontaquarto.