LEY 24.240. Ley de Defensa al Consumidor.
Sancionada:
Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso
... sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
NORMAS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: Objeto. Consumidor. Equiparación.
La
presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose
por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de
derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras
afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación
de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO
2: Proveedor.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción,
montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de
marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la
presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello,
pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas
por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley
informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a
los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por el art. 2° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO
3: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor
o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de
Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en
el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los
principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por el art. 3° de la Ley N° 26.361)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCIÓN DE SU SALUD
ARTICULO 4: Información.
El
proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes
y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con
claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo
sustituido por el art. 4° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 5: Protección al Consumidor.
Las
cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro
alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6: Cosas y Servicios Riesgosos.
Las
cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya
utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de
los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de
los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4
responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO
III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7: Oferta.
La
oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la
emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de
comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o
limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de
esta ley.
(Ultimo párrafo incorporado por el art. 5° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 8: Efectos de la Publicidad.
Las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u
otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
de CUIT del oferente.
(Párrafo
incorporado por el el art. 1º de la Ley Nº 24.787)
ARTICULO 8 bis: Trato digno. Prácticas abusivas.
Los
proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores
extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o
comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que
comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar
cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán
ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente
norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor,
siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor.
(Artículo incorporado por el art. 6° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 9: Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando
se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas
que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe
indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10: Contenido del documento de venta.
En el
documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin
perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido
en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.
Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual
y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del
bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la
finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo
sustituido por el art. 7° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 10 bis: Incumplimiento de la obligación.
El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito
o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo
incorporado por el el art. 2º de la Ley Nº 24.787)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando
la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar,
podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo
medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin
cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de
las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión.
Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que
la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo
incorporado por el art. 8° de la Ley N° 26.361)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11: Garantías.
Cuando
se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo
2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan
sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes
muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el
responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por el art. 9° de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 12: Servicio Técnico.
Los
fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo
anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes
y repuestos.
ARTICULO 13: Responsabilidad solidaria.
Son
solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía
legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el el art. 2º de la Ley Nº 24.999)
ARTICULO 14: Certificado de Garantía.
El
certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con
redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias
para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde
se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La
falta de notificación no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo
sustituido por el el art. 3º de la Ley Nº 24.999)
ARTICULO 15: Constancia de Reparación.
Cuando
la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el
garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación
en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16: Prolongación del Plazo de Garantía.
El
tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía,
por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como
prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17: Reparación no Satisfactoria.
En
los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no
reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que
está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la
entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación
de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18: Vicios Redhibitorios.
La
aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la
garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176
del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO
V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19: Modalidades de Prestación de Servicios.
Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20: Materiales a Utilizar en la Reparación.
En
los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación,
mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende
implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear
materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto
escrito en contrario.
ARTICULO 21: Presupuesto.
En
los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio
debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del
servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
Sistema Previsional.
ARTICULO 22: Supuestos no Incluidos en el Presupuesto.
Todo
servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como
necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características
no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al
consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta
obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda
interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23: Deficiencias en la Prestación del Servicio.
Salvo
previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias
o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a
corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los
materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el
consumidor.
ARTICULO 24: Garantía.
La
garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por
escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período
y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
CAPITULO
VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25: Constancia escrita. Información al usuario.
Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al
usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los
derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello,
deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las
oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar
en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención
al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago
de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos
por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa
aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad
instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la
presente ley.
(Artículo
sustituido por el art. 10 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 26: Reciprocidad en el Trato.
Las
empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios
reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos
criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27: Registro de reclamos. Atención personalizada.
Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo
sustituido por el art. 11 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 28: Seguridad de las Instalaciones. Información.
Los
usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren
instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29: Instrumentos y Unidades de Medición.
La
autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del
buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles,
comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas
sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos
servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los
reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a
los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser
entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la
fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30: Interrupción de la Prestación del Servicio.
Cuando
la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra
alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora.
Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de
treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es
imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del
servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta
disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea
deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo
desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días
posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis:
Las
constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a
sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si
existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e
intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres
destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no
existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el
servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el
detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte
(120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al
actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado,
quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con
anterioridad a la privatización.
(Artículo
incorporado por el el art. 4º de la Ley Nº 24.787. Párrafos cuarto y
quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nº 270/97)
ARTICULO 31:
Cuando
una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares
estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período
de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el
consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo
promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o
conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá
presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo
del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue
efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le
contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del
organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para
contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste
hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador
deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses
que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la
efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La
devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata
siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a
reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por
mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la
fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá
exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a
TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último
día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como
base la integración normativa dispuesta en los artículos 3 y 25 de la presente
ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio
de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
(Artículo
sustituido por el art. 12 de la Ley N° 26.361)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32: Venta domiciliaria.
Es la
oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al
consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá
comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que
resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del
proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o
parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u
obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones
establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por el art. 13 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 33: Venta por Correspondencia y Otras.
Es
aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34: Revocación de aceptación.
En
los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor
tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días
corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre
el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no
puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación
en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
(Artículo
sustituido por el art. 14 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 35: Prohibición.
Queda
prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de
medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que
genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al
consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla
ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre
de gastos.
CAPITULO
VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36: Requisitos.
En
las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo
deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para
los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para
adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente
integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará
que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva
anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República
Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito
de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En
caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo
alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con
carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes
para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones
a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en
contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
(Artículo
sustituido por el art. 15 de la Ley N° 26.361)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37: Interpretación.
Sin
perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información
o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38: Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios.
La
autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares,
no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma
atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o
estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y
en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por
el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades
de discutir su contenido.
ARTICULO 39: Modificación Contratos Tipo.
Cuando
los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación
de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias
para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40:
Si el
daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación
del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa
o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa
con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo
incorporado por el el art. 4º de la Ley Nº 24.999)
ARTICULO 40 bis: Daño directo.
Es
todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de
apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre
su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o
del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al
usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador
de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5)
Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el
proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez
firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a
favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo
determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones
que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones
eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo
incorporado por el art. 16 de la Ley N° 26.361)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 41: Aplicación nacional y local.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo
sustituido por el art. 17 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 42: Facultades concurrentes.
La
autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son
competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo
41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el
cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por el art. 18 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 43: Facultades y Atribuciones.
La
Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y
Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de
autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo
sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o
usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación
a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias
con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las
provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo
sustituido por el art. 19 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 44: Auxilio de la Fuerza Pública.
Para
el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo
43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45: Actuaciones Administrativas.
La
autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso
de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por
denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción
y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así
como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración.
La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar
como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de
esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva
dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación
gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba,
en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el
ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para
resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus
reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas
referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo
en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos
locales.
(Artículo
sustituido por el art. 20 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 46: Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios.
El
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta
ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la
presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las
partes hubieran acordado.
ARTICULO 47: Sanciones.
Verificada
la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de
las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo
de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá
publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la
resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el
tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran
circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de
aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que
fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá
ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el
país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena
aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar
su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras
penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo
será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo
XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se
realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el
artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la
autoridad nacional de aplicación.
(Artículo
sustituido por el art. 21 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 48: Denuncias Maliciosas.
Quienes
presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación,
serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo
anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las
normas civiles y penales.
ARTICULO 49: Aplicación y graduación de las sanciones.
En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la
presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para
el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos
o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización,
la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción
a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo
sustituido por el art. 22 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 50: Prescripción.
Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo
sustituido por el art. 23 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 51: Comisión de un Delito.
Si
del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las
actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52: Acciones Judiciales.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar
acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las
asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo
56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del
Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga
en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia
colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán
habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el
presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación
de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva
acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público
Fiscal.
(Artículo
sustituido por el art. 24 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo.
Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho
y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones
que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá
superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso
b) de esta ley.
(Artículo incorporado por el art. 25 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 53: Normas del proceso.
En
las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley
regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte
el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión,
considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o
interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los
términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en
razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia
gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor
mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo
sustituido por el art. 26 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 54: Acciones de incidencia colectiva.
Para
arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa
al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción
de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada
consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la
posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen
puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el
demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en
similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en
contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado
disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la
reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base
del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas
de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello
posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en
que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo
afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de
ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía
incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que
les corresponda.
(Artículo
incorporado por el art. 27 de la Ley N° 26.361)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55: Legitimación.
Las
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar
cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en
el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia
colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo
sustituido por el art. 28 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 56: Autorización para Funcionar.
Las
organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación
del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación
para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando
sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter
nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al
consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o
medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a
los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos
para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente
a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre
ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para
los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su
divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos
de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que
establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor.
(El fragmento del inciso g) que dice: "En los estudios sobre controles
de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los
mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán
en los plazos que establezca la reglamentación" fue observado por el
Art. 10 del Decreto Nº 2089/93)
ARTICULO 57: Requisitos para Obtener el Reconocimiento.
Para
ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles
deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes
condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial
y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58: Promoción de Reclamos.
Las
asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores
de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,
intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del
incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que
obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias
para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que
considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar
el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59: Tribunales Arbitrales.
La
autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales
que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según
el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo
previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales
arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas
que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de
consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento
del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo
sustituido por el art. 29 de la Ley N° 26.361)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60: Planes educativos.
Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
(Artículo
sustituido por el art. 30 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 61: Formación del Consumidor.
La
formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la
información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los
riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de
los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en
forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes
contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los
alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de
protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los
artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo
sustituido por el art. 31 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 62: Contribuciones Estatales.
El
Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras
con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para
cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO
XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63:
Para
el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 y observado por art. 1°
Decreto N° 565/2008)
ARTICULO
64: Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 22.802, que quedará redactado de
la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias,
con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten
exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo
los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos
municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de
exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65:
La
presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte
(120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66:
El
Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá
la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor
con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por el art. 33 de la Ley N° 26.361)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO
R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.