ANTEPROYECTO
DE LEY FORMATO DIGITAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS. COMERCIO ELECTRONICO.
AL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Me dirijo a Vuestra Honorabilidad a efectos de someter a su consideración el proyecto de ley que conforma el marco normativo del uso del formato digital para los actos jurídicos.
Este
conjunto de disposiciones tiende a satisfacer la importante necesidad
legislativa de proveer un estatuto jurídico que permita estructurar y organizar
el desenvolvimiento y desarrollo del comercio electrónico y las nuevas
tecnologías en nuestro país.
A
los efectos de mejor orden, la presente exposición de motivos ha sido
sistematizada de la siguiente manera: un capítulo general explicitando las
falencias de nuestro actual sistema jurídico en esta materia, la reseña
histórica de su encuadre hasta la fecha , una suscinta referencia a los
principales modelos de la legislación comparada, el criterio metodológico
elegido para la configuración y diseño del marco normativo de referencia,un
capítulo relativo a los principios generales que subyacen y operan como
soportes filosóficos de las normas y, por último, un capítulo de
fundamentación de los ejes temáticos que configuran la arquitectura del
proyecto, con especial referencia a aquéllos que por la novedad que introducen,
así lo requieran.
1)
RESEÑA HISTORICA, ESTADO ACTUAL DE
LA LEGISLACION.
Nuestro país carece al presente, de una normativa jurídica en relación al comercio electrónico y el formato digital para la celebración de actos jurídicos.
Es
por consiguiente necesario, hacer referencia a las situaciones y condiciones
existentes y exponer las consideraciones iniciales sobre la forma de concreción
de una ley de estas características dado que, la problemática a considerar
importa conocer, en primer término, las mecánicas y operatividad
representativas de las nuevas tecnologías y su influencia en la
sociedad, para considerar luego, los alcances de un marco legal apropiado.
Por
ello, la observación de la tendencia mundial permite considerar oportuno el
tratamiento normativo siendo también necesario el dominio de los aspectos
técnicos que permitan brindar una regulación que viabilice una solución para
una problemática concreta y contemporánea conforme a los estándares
internacionales.
Desde hace algunos años, el comercio electrónico está siendo objeto de estudio en diversos foros internacionales y nacionales. Desde 1997, en que Estados Unidos dió el puntapié inicial con su "Marco para el Comercio Electrónico" -Estado de Utah "Digital Signature Act"-, todos los países industrializados han elaborado informes, proyectos legislativos y políticas públicas destinados a planificar su participación en la "Sociedad de la Información". El tratamiento ha llegado a la Organización Mundical del Comercio -OMC-, sede natural del tema, y seguramente será uno de los grandes debates en la Ronda del Mileniol
Esta
práctica –la del comercio electrónico- trae aparejada una revitalización de
los problemas tradicionales del derecho informático, que en Internet se dan
nuevamente pero con mayor presencia y globalidad. Así, temas como la propiedad
intelectual, la protección del consumidor, el documento electrónico y la firma
digital, la tributación en las autopistas informáticas, la seguridad y la
privacidad informacional, van a
requerir sin duda, nuevas estructuras legales, enfoques y categorías novedosas
por parte de los juristas en el nuevo siglo. En el contexto mundial de
referencia, nuestro país se encuentra gravemente desactualizado.
Es innegable que el mundo se ha revolucionado en los últimos años merced a la conjuntción de la tecnología informática y de las telecomunicaciones. Este fenómeno, denominado "Sociedad de la Información" ha tenido como fundamental avance tecnológico la digitalización de la información lo que ha permitido el almacenamiento de datos en grandes cantidades y su desplazamiento en cuestión de segundos.
Internet ha posibilitado que la "Sociedad de la Información" se estructure como una sociedad posindustrial cuyo principal avance tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del ciclo de negocios, la alteración tecnológica es el tipo de fenómeno global más importante después de las fluctuaciones económicas.
Por
otra parte, la información se convirtió en el cuarto factor económico
superando a las materias primas, trabajo y capital, con una especial
particularidad : el modelo
informático está caracterizado por costos bajos con tendencias declinantes, lo
que permite inferir el desarrollo de una nueva cultura técnica.
Ahora
bien, la referencia a esta tendencia mundial en la era de la globalización
permite sostener que el comercio electrónico en la Argentina está produciendo
una verdadera revolución en las transacciones comerciales, dado que
importa un nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de
contrataciones al tiempo que significa un cambio cultural.
Esta
revolución virtual implica una redefinición en el ámbito del derecho
de las tradicionales nociones de jurisdicción, competencia, ámbitos de
validez espacial y temporal, entre otras, dado que devienen conceptualmente
inadecuadas en relación al ciberespacio y la globalización de la “Sociedad
de la Información”. Por otra parte, en el ámbito político y social, impulsa
una redefinición del rol del Estado y del protagonismo privado.
Se
efectúa a continuación una reseña de la legislación argentina, que, a
efectos de un mejor orden, se sintetiza a partir de los principales ejes
temáticos que la configuran. Estos refieren a normativas , siempre de carácter
parcial, en relación a la firma
digital y el documento electrónico, Internet, comercio electrónico, lealtad
comercial, telecomunicaciones, Administración Pública, tratamiento de datos
personales, información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la extensa
normativa en relación al problema del año 2000 – Comunicaciones del Banco
Central, Resoluciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Salud y Acción Social, de la
Administración Nacional de Medicamentos, de Alimentos y Tecnología Médica, de
la Secretaría de Energía, de la Comisión Nacional dfe Valores, Lealtad
Comercial y Protección al Consumidor, Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal, Estándares Tecnológicos de la
Administración Pública –ETAP-, y Telecomunicaciones-.
Ahora
bien, a continuación se efectúa una enumeración
cronológica de las principales disposiciones normativas de carácter
ejemplificatorio, no exhaustivo ni taxativo, al sólo efecto de evidenciar en
forma más clara la parcialidad del abordaje y tratamiento de las mismas y la
complejidad que representa su armonización y operatividad. En consecuencia:
Decreto 62/90 otorgando exclusividad para la transmisión internacional
de servicios de valor agregado –Internet-; Resolución 45/97 de la Secretaría
de la Función Pública sobre firma digital; Decreto 554/97 declarando de
interés nacional el acceso a Internet; Resolución 555/97 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; Decreto 1279/97 declarando comprendida a la Internet
en la garantía constitucional de libertad de expresión; Decreto 427/98
estableciendo la firma digital en el sector público nacional; Ley 104 de acceso
a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Resolución 212/98 de
la Secretaría de la Función Pública; Resolución 1616/98 –Anexo- de la
Secretaría de Comunicaciones; Resolución 145/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social; Resolución 173/99 sobre lealtad comercial de la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería; Decreto 412/99 de recomendaciones sobre comercio
electónico del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; Decreto
3345/99 de la Comisión Nacional de Valores; Resolución 462/99 del sistema de
información de la AFIP; Resolución 474/99 de la AFIP sobre obligaciones
impositivas y previsionales; Resolución 4536/99 de la Secretaría de
Comunicaciones sobre autoridad de aplicación de la firma digital; Decreto
252/00 Programa Nacional para la Sociedad de la Información; Resolución 354/00
de la Comisión Nacional de Valores sobre comercialización de cuotas parte de
Fondos Comunes de Inversión por Internet.
Esta
breve reseña muestra que hoy nuestro país no está en condiciones de decir que
tiene respuestas jurídicas apropiadas para las necesidades que requieren los
sistemas de implementación del comercio electrónico y las tecnologías
vinculadas.
Algunos
de estos conceptos sobre el comercio electrónico ya han sido incluídos
en la legislación nacional, por ejemplo la modificación del Código
Aduanero (1998) y la incorporación dentro del concepto tradicional de
mercadería de los bienes intangibles para permitir el control impositivo del
tráfico comercial a través de Internet.
2)
PRINCIPALES MODELOS EN ATENCION A LA
LEGISLACION COMPARADA
Los principales “modelos” de legislación comparada, los que en sí mismos
importan la armonización y unificación de criterios divergentes son los que a
continuación se mencionan: la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.
La
Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico, elaborada en 1997
por la Comisión Europea y presentada a los organismos comunitarios competentes
a través de una comunicación dirigida a promover un sistema europeo de
comercio electrónico. Esta directiva se complementa con otra que establece la
prohibición de transferencia de datos personales a países que no tengan un
nivel adecuado de protección de la privacidad. Esta norma, ha desatado un
debate diplomático y comercial con los Estados Unidos, recientemente superado.
Asímismo,
las leyes y directivas mencionadas se complementan con las Disposiciones de la
Organización Mundial de Comercio –OMC- y las Recomendaciones de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-, entre otros
organismos internacionales, en el tratamiento específico de la temática de
referencia.
3)
CRITERIO METODOLOGICO PARA LA
CONFIGURACION DEL DISEÑO NORMATIVO.
El abordaje de esta temática significó, en primer término, la elaboración de un diseño metodológico cuyos pasos se detallan a continuación.
En
primer término, se realizó un estudio de la legislación argentina teniendo en
cuenta las áreas legisladas para detectar posteriormente los núcleos “débiles”
tales como inconsistencias, redundancias y lagunas normativas y, con idéntico
criterio se produjo el análisis de los proyectos en tratamiento en el Congreso
de la Nación, relevados en su totalidad.
En
segundo término, se efectuó un relevamiento exhaustivo de la legislación
comparada estableciendo un criterio clasificatorio de la misma en atención a:
la correspondencia de los diferentes modelos de concepción jurídica, es decir,
el orígen anglo-americano o modelo del “common-law”
, el denominado continental europeo y latinoamericano y los de procedencia
oriental.
Posteriormente,
se subclasificó la totalidad de la normativa en atención a la
procedencia de organizaciones supranacionales. En este sentido se
analizaron la Ley Modelo de la CNUDMI, La Directiva de la Unión Europea sobre
Comercio Electrónico, el Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas
electrónicas de la CNUDMI, las Disposiciones de la Organización Mundial de
Comercio –OMC- y, las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico –OCDE-.
Por
último, se verificó si los textos normativos configuraban la categoría de “sancionados”
o “proyectos”. Conjugando entonces ambos criterios de análisis se revisaron
veinticuatro cuerpos normativos extranjeros, detallados a continuación:
1.
Legislación comparada – Países
con leyes sancionadas – anglosajones: Australia, Estados Unidos, Canadá,
Irlanda, Reino Unido, Bermuda.
2.
Legislación comparada – Países
con leyes sancionadas – Europa Continental: Francia, Alemania, Italia,
Dinamarca, España, Portugal.
3. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – América Latina: Colombia, Méjico.
4.
Legislación comparada – Países
con leyes sancionadas – Asia: Singapur, Hong Kong, Corea, Malasia, India.
5.
Legislación comparada – Países
con proyectos de ley – América Latina: Chile, Brasil, Ecuador, Perú.
6.
Legislación comparada – Países
con proyectos de ley – Asia: Japón.
Las normas de referencia se identifican de la siguiente manera: Electronic
Transactions Act, 1999, An Act to facilitate electronic transactions and for
other purposes, Australia;
Electronic Signatures in Global and
National Commerce Act – EEUU; Electronic Information
and Documents Act, Bill 38 Saskatchewan Province, Land Title Amendment
Act, 1999, Bill 93 British Columbia, Electronic
Information, Documents and Payments, Bill 70, 2000, Ontario Province, Canadá;
An Bille um Tráchtáil Leictreonach, 2000, Electronic Commerce Bill,
2000, Irlanda; Electronic
Communications Bill, Reino Unido;
Electronic Transactions Act, 1999, Bermuda ;; Information
and Communication Services Act, Alemania; Draft Bill Act on Digital Signature,1998, Dinamarca; Decreto Real 1906
del 17 de Diciembre de 1999 sobre Contrataciones Electrónicas, España;
Decreto-Lei n.290-A/99,de 2 de Agosto, Portugal; Ley 527 – 1999
sobre Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital, Colombia ; Decreto del 29 de mayo de 2000 reformando el Código Civil, el
Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y la Ley
Federal de Protección al Consumidor, Méjico;
Electronic Transactions Act, 1998,
Singapur; Electronic Transactions
Ordinance, 2000, Hong Kong; The
Basic Law on Electronic Commerce, Corea;
Digital Signature Bill, Malasia;
Electronic Commerce Support Act, 1998,
India; Ley sobre Documentos Electrónicos, Chile; Anteprojeto De Lei, Brasil;
Proyecto de Ley que regula la Contratación Electrónica, Perú,
etc.
Finalmente,
se confeccionó una lista de centros de expertos extranjeros, - Estados Unidos,
Francia, entre otros-, y la temática de especialización a efectos de la
realización de consultas. Entre ellos, CNRS
– France; Asociación de Abogados de los
Estados Unidos –Comité de Seguridad de la Información de la Sección de
Ciencia y Tecnología-; EPIC, The
Electronic Privacy Information Center –Privacidad-; CDT, Center for Democracy and Technology –Expresión y privacidad
en las comunicaciones-; Privacy Rights –
Protección de la privacidad en las comunicaciones-; Berkman Center for Internet & Society – Harvard-, Propiedad
intelectual y ciberespacio; Intellectual
Property Today – Incidencia de los nuevos desarrollos sobre el derecho de
propiedad intelectual; US Patent &
Trade Mark Office – Procesamiento de marcas y patentes; Patent
Portal – Patentes-.
En
síntesis, el criterio metodológico subyacente al proyecto que se presenta ha
consistido en el análisis cualitativo de las recomendaciones emergentes de la
legislación comparada y el estudio de las necesidades reales, a fin de
construír normativamente un conjunto de medidas oportunas y estratégicas para
el desarrollo de las nuevas tecnologías.
Por
otra parte, el proyecto ha intentado lograr un equilibrio entre el grado de
seguridad exigible y la flexibilidad que demanda la nueva realidad
comunicacional con desarrollos tecnológicamente variables y, la adopción de
patrones y estándares universales.
4)
PRINCIPIOS RECTORES DEL MARCO
NORMATIVO
La etapa siguiente se configuró por la determinación de los principios
rectores de elaboración del proyecto normativo y, en tal sentido, se
estableció la necesidad de compatibilización con los estándares
internacionales, la neutralidad tecnológica y la armonización –prima facie-
de éstos, en relación a la legislación argentina, subrayando la
necesidad de imprimir parámetros de seguridad, privacidad y protección al
usuario –consumidor.
Los
principios que han inspirado el proyecto y principales directrices que fueron
plasmadas, respecto de los cuales, deberá tenerse presente su orígen
internacional y, en consecuencia, la
tendencia hacia la promoción de la uniformidad en el mundo de la información.
Principios
que inspiran el proyecto de ley:
1.
“Promover la compatibilidad con el
marco jurídico internacional”: Este principio refiere a
la dimensión global o internacional del tema desde el punto de vista
legislativo y tecnológico, a fin de permitir
la inserción de la Argentina en el mercado mundial del comercio electrónico.
2.
“Asegurar la neutralidad
tecnológica”: Se hace referencia aquí a la
no discriminación entre distintas tecnologías y, en consecuencia la
necesidad de producir normas que regulen los diversos entornos tecnológicos.
Este principio refiere a la flexiblilidad que deben tener las normas, es decir,
que las mismas no estén condicionadas a un formato, una tecnología, un
lenguaje o un medio de transmisión específicos.
3.
“Garantizar la igualdad en el
tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la
información”: Este principio permite la equiparación del documento y firma
electrónica a sus equivalentes tradicionales, tanto en sus efectos como en el
régimen jurídico aplicable. Se sigue así la tendencia internacional a la
homologación de regímenes. En particular esto se expresa en dos
consecuencias: la igualdad en el ámbito de aplicación de los documentos en
formato papel y los documentos electrónicos, salvo excepciones legales
expresamente señaladas y, la aplicación del sistema a todo tipo de actos y
transacciones.
4. “Facilitar el comercio electrónico interno e internacional” y,
5.
“Fomentar y estimular la
aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de
relaciones jurídicas” : la incorporación de los dos últimos principios
permitirán en la interpretación normativa , la modernización de
nuestras prácticas jurídicas y comerciales en el ámbito nacional e
internacional.
6.
“Respetar la observancia de la
buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley”: esta
es una reafirmación del criterio, sustantivo y emblemático, que opera como
soporte filosófico de nuestro derecho.
El
proyecto de ley que se presenta a consideración de Vuestra Honorabilidad, se
encuentra a la par de aquéllos obtenidos en el ámbito internacional, lo que
permitiría ubicar y posicionar a nuestro país entre los primeros en haber
brindado tratamiento del tema a nivel gubernamental.
Por
último, antes de hacer referencia expresa a sus contenidos, es importante
destacar que, con el objetivo de lograr una normativa que se traduzca en el
futuro como una herramienta eficaz y eficiente, el mismo ha sido analizado y
consensuado en sus aspectos de operatividad técnica con los sectores de
interés legítimo quienes, por primera vez han podido brindar sugerencias y
observaciones valiosas y muy pertinentes para que las mismas fueran sopesadas en
beneficio de un proyecto para la
sociedad argentina.
En
síntesis, al habilitar el uso del formato digital para la celebración de los
actos jurídicos, se eliminan las barreras reglamentarias para la realización
de transacciones por vías electrónicas.
5)
ESTRUCTURA Y CONTENIDOS TEMATICOS DEL
PROYECTO DE LEY.
En
relación a los ejes temáticos del proyecto que se somete a
consideración, cabe destacar en primer término las razones que
sustentaron la elección de sus fuentes, y por otra parte, el relevamiento de
áreas temáticas vinculadas para la definición de sus contenidos.
Las
fuentes que configuraron la muestra de base para la elaboración o la selección
normativa de referencia fueron la Ley Modelo CNUDMI,
las Directivas de la Unión Europea, y, en segundo orden las normas de
Estados Unidos, Singapur, Chile y el proyecto de Brasil, por diferentes razones
que se explicitan seguidamente.
La
Ley Modelo de CNUDMI es un modelo de referencia para fomentar la armonización y
unificación progresivas del derecho mercanmtil internacional, garantizar la
seguridad jurídica y proveer una legislación que facilite el uso del comercio
electrónico en Estados con sistemas jurídicos diferentes. A su vez propicia el
reconocimiento jurídico de los documentos electrónicos estableciendo
estándares mínimos de requisitos de forma, deja librado al acuerdo entre las
partes las especificaciones técnicas a través de las cuales se cumplen los
requisitos mínimos establecidos y, establece definiciones referidas al proceso
de comunicación de “mensajes de datos”.
La
Directiva de la Unión Europea propone una regulación general de la prestación
de servicios de la Sociedad de la Información, de las comunicaciones
comerciales, la validación jurídica de la celebración de contratos por vía
electrónica, la protección específica de los consumidores, la promoción del
establecimiento de códigos de conducta y de la solución extrajudicial de
litigios y de la celeridad en la vía judicial.
La
Ley de los Estados Unidos –Electronic
Signatures in Global and National Commerce Act –adopta la técnica
legislativa de la CNUDMI estableciendo la no discriminación jurídica de las
transacciones realizadas por medios electrónicos –firmas, documentos,
registros-; establece una serie de recaudos específicos de protección al
consumidor; adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI;
establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el
reconocimiento jurídico de los medios electrónicos; faculta a las agencias
gubernamentales –federales y estaduales- a establecer los estándares
técnicos específicos para satisfacer los requisitos mínimos de forma, con
resguardo de su neutralidad tecnológica.
La
normativa de Singapur –Electronic
Transactions Act,1998- adopta los requisitos mínimos de forma establecidos
por la CNUDMI; establece el sistema de certificación de firmas digitales en un
marco de libertad contractual; establece una importante serie de supuestos para
los cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos,
y regula el uso de medios electrónicos en el ámbito gubernamental.
El
anteproyecto de Ley de Brasil conjuga las recomendaciones de la CNUDMI y de la
Directiva Europea., adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la
CNUDMI aunque fijando la exigencia del sistema criptográfico de clave pública
para la firma y establece el sistema de certificación de firmas digitales –público
y privado-.
La
Ley de Chile adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI,
otorga amplia validez jurídica a los documentos electrónicos, adopta una
definición amplia de firma digital y delega en la reglamentación la fijación
de estándares técnicos y de certificación de las firmas electrónicas.
El
relevamiento de las áreas temátivas vinculadas obligó a efectuar un
estudio de las normativas referentes a hábeas data, información sobre
servicios y bases de datos, privacidad y confidencialidad de los mismos, firma
digital, tarjetas de crédito en relación a los aspectos transaccionales,
propiedad intelectual, tributación, seguridad –SET Secure
Electronic-,sabotaje y espionaje on
line, control de acceso, privacidad de las operaciones, integridad de la
información, informes y los criterios de titularidad, certificación y
autenticación, marcas, patentes, licencias, jurisdicción, competencia y
arbitraje.
En
función de este relevamiento de áreas vinculadas se fijaron los contenidos del
proyecto lo que implicó, en consecuencia, la exclusión de ciertos ejes por
entender que ellos ameritan una normativa complementaria posterior.
Los
ejes temáticos que configuran el proyecto con la indicación, en cada uno de
ellos de la fuente respectiva son los siguientes:
a)
disposiciones generales y marco interpretativo: se adoptó el criterio más
amplio propuesto por la CNUDMI, y receptado también por el proyecto chileno, de
habilitar el uso del formato digital para todos los actos jurídicos. Los
principios interpretativos incorporados en el artículo 4 del proyecto, que ya
fueran expuestos en el punto 4 de la presente Exposición de Motivos, fueron
elaborados tomando como base la totalidad de la legislación comparada analizada
y especialmente las recomendaciones de las Naciones Unidas y de la Unión
Europea.
b)
validez jurídica y fuerza probatoria de los documentos digitales: se siguió en
la elaboración de este capítulo el concepto de equivalentes funcionales
elaborado por la CNUDMI para los requisitos de “escrito”, “original” y
“firma”.
Este
criterio general resulta precisado en su alcance en función de establecer un
distinto reconocimiento a las tecnologías más seguras (“firma digital”)
con respecto a las menos seguras (“firma electrónica”) y de mantener
aquellas formalidades consagradas en nuestro derecho para la celebración de
determinados actos.
De
modo tal que la habilitación amplia del uso del formato digital para la
celebración de actos jurídicos se complementa con una serie de disposiciones
que brindan la necesaria seguridad jurídica como para inspirar confianza y
certidumbre en el uso de estos medios.
c)
comunicaciones digitales: la inclusión de este capítulo específico radica en
la necesidad de adoptar criterios técnicamente factibles de determinación de
hechos jurídicamente relevantes. En su elaboración se tuvieron presentes las
disposiciones contenidas en la recomendación de la CNUDMI y algunas de las
incluídas en la Directiva de la UE, con el agregado de una exigencia
específica para el caso de las notificaciones de intimación.
d)
contratos digitales: el desarrollo de este capítulo reconoce tres fuentes, la
Directiva de la UE, la ley de Singapur y el proyecto brasileño; que fueron
reelaboradas en función del mayor alcance previsto en el Objeto del presente
proyecto y de las disposiciones de fondo contenidas en el Código Civil.
e)
responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios: este capítulo
parte de reconocer la necesaria participación de un tercero en los procesos
comunicacionales que utilicen medios digitales y en la necesidad de preveer los
alcances de su responsabilidad con respecto a la información que almacenan o
distribuyen. Las principales fuentes en la normativa de referencia son la
Directiva de la Unión Europea y la ley de Singapur, que también son seguidas
por el proyecto brasileño.
f)
protección al consumidor o usuario: las previsiones contenidas en este
capítulo son vitales para fortalecer la confianza del público en el uso del
formato digital para la celebración de actos jurídicos. Para la elaboración
de las disposiciones contenidas en este capitulo se armonizaron la legislación
específica en la materia vigente en nuestro país y las previsiones
correspondientes adoptadas por la E-sign de los Estados Unidos y por la
Directiva de la Unión Europea.
g)
régimen de certificaciones: el diseño y modalidades de funcionamiento del
régimen de certificaciones fue adoptado del proyecto sobre firma digital
presentado por los Senadores Del Piero y Molinari Romero, que cuenta con estado
parlamentario en nuestro país, y la importante experiencia comparada en la
materia, sobresaliendo la Directiva europea, las leyes de Singapur y Malasia y
el proyecto brasileño.
h)
resolución de conflictos: para el establecimiento de un sistema ágil y
eficiente de resolución de conflictos mediante el arbitraje se siguieron las
recomendaciones específicas en la materia producidas por la CNUDMI, la Unión
Europea y las normas del Protocolo de Brasilia.
Como
expresáramos, resulta necesario entonces proveer un marco legal en relación al
comercio electrónico, sumamente cuidadoso no sólo en articularse con las otras
áreas vinculadas sino que provea la
alternativa de un sistema de resolución de conflictos ágil, eficiente y
eficaz.
CONCLUSIONES
Vuestra
Honorabilidad, el proyecto de ley de
Forma Digital de los
Actos Jurídicos. Comercio Electrónico que el P.E.N. somete hoy a vuestra
consideración para su sanción, pretende constituír una respuesta normativa a
los requerimiento de la “Sociedad
de la Información” respecto de los avances tecnológicos conforme a los
estándares internacionales, posibilitando el posicionamiento de nuestro país
respecto de las tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían
las posibilidades de crecimiento en el campo de la economía local e
internacional, la celeridad para la obtención de información, la eficiencia de
la administración pública, la modernización de áreas como educación, salud,
trabajo, entre otros tópicos que contribuirían a una eficiente administración
de los recursos públicos.
Este
objetivo se refuerza, toda vez que, como hemos hecho referencia, la
mayoría de las disposiciones hasta ahora vigentes pueden considerarse
inadecuadas e insuficientes, otras pueden calificarse de fragmentarias, en el
sentido de que no regulan todas las cuestiones pertinentes y, en general,
entrañan desafortunadamente la consecuencia de que se imponen los principios
locales tradicionales que no satisfacen las necesidades de las prácticas
modernas.
Por
último, estamos en condiciones de afirmar que el análisis de esta temática
pone al descubierto la necesidad, cada vez mayor, de efectuar una reforma
integral del derecho privado, toda vez que nos encontramos frente a un nuevo
paradigma tecnológico y cultural que amerita, en consecuencia, un adecuado
marco jurídico.
TITULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
I
ARTICULO
1°:
Objeto.
La presente ley habilita el uso del formato digital para la celebración de
actos jurídicos. Regula el comercio electrónico, la validez y el valor
probatorio del documento y la firma digital para su celebración.
ARTICULO
2°:
Ambito
de aplicación. La presente ley es de aplicación a todos los actos
jurídicos que previstos en cualquier legislación produzcan efectos en la
República Argentina.
ARTICULO
3°:
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Datos
de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital;
b)
Datos de
verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la
integridad del documento digital y la identidad del firmante;
c)
Dispositivo
de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente
confiable que permite firmar digitalmente;
d)
Dispositivo
de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software
técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento
digital y la identidad del firmante;
e)
Documento
digital: representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente
relevantes, con independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar
esa información;
f)
Formato
digital: información representada mediante dígitos o números, sin hacer
referencia a su medio de almacenamiento o soporte;
g)
Políticas
de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y
utilización de los certificados digitales;
h) Tecnicamente
confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software,
protocolos de comunicación y de seguridad, y procedimientos administrativos
relacionados, que cumple con los siguientes requisitos:
i.
Resguardar
contra la posibilidad de intrusión y/o de uso no autorizado;
ii.
Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto
funcionamiento;
iii. Ser
apto para el desempeño de sus funciones específicas;
iv.
Cumplir las
normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la
materia;
v.
Cumplir con
los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO
4°:
Interpretación.
Las cuestiones relativas a las materias reguladas por la presente ley y que no
se encuentren expresamente previstas, serán interpretadas de conformidad con
los siguientes principios generales:
1)
Promover la compatibilidad con el marco jurídico internacional;
2)
Asegurar la neutralidad tecnológica;
3)
Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de las nuevas
tecnologías de procesamiento de la información;
4)
La observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según
esta ley;
5)
Facilitar el comercio electrónico interno e internacional;
6)
Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información en
la celebración de relaciones jurídicas.
ARTICULO
5°:
Idioma.
A los efectos de la presente ley, cualquiera fuere el idioma a través del cual
se formalicen los actos jurídicos, se otorgará preeminencia a la versión en
español. En caso de discrepancia se requerirá una traducción certificada por
el consulado correspondiente.
CAPITULO
II
DE
LA VALIDEZ JURIDICA y FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO
6°:
Validez
jurídica.
Todos los actos jurídicos lícitos pueden celebrarse válidamente por medio de
documentos digitales
que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Los documentos
digitales valdrán como instrumentos públicos o privados, según las normas
vigentes.
ARTICULO
7°:
Formalidad.
Los actos jurídicos que se celebren por medio de los instrumentos que esta ley
establece, deben respetar las formalidades jurídicas que la legislación prevee
para ello.
ARTICULO
8°:
Fuerza
probatoria. Todos los actos
jurídicos celebrados por medio de documentos digitales firmados digitalmente
conforme los requisitos que esta ley dispone tendrán plena fuerza probatoria.
ARTICULO
9°:
Valoración.
A efectos de valorar la fuerza probatoria de los actos jurídicos celebrados por
medios digitales carentes de firma digital, deberá tenerse presente la
fiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado,
conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a
su iniciador y cualquier otro factor relevante.
ARTICULO
10°:
Escrito.
Cuando la ley requiera que un acto jurídico se celebre por escrito, este
requisito quedará satisfecho por el documento digital accesible para ulterior
consulta.
ARTICULO
11°:
Original.
Los documentos redactados en primera generación en formato digital firmados
digitalmente y, los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a
partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán
considerados originales y poseen valor probatorio como tales.
ARTICULO
12°:
Escritura
pública. Cuando la ley
establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse por escritura
pública o en instrumento ante oficial público, éste y las partes obligadas
podrán instrumentar el acto mediante documentos digitales, en cuyo caso el
escribano u oficial público deberá hacer constar en el propio instrumento los
elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y
conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior
consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación
aplicable que lo rige.
ARTICULO
13°:
Firma.
La firma digital satisface el requerimiento de firma que las normas dispongan y
tiene sus mismos efectos, siendo su empleo una alternativa de la firma
manuscrita.
ARTICULO
14°:
Firma
digital. La firma digital es el conjunto de datos expresados en formato
digital, utilizados como método de identificaciòn de un firmante y de
verificación de la integridad del contenido de un documento digital, que cumpla
con los siguientes requisitos:
a)
pertenecer únicamente a su titular;
b)
encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control;
c)
ser susceptible de verificaciòn;
d)
estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier
modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.
ARTICULO
15°:
Presunciones.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al
titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. Si
un procedimiento de verificación de una firma digital es aplicado a un
documento digital, se presume, salvo prueba en contrario, que éste no ha sido
modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO
16°:
Firma
electrónica. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma
electrónica asociados a otros datos electrónicos o vinculados de manera
lógica con ellos, utilizados como medio de identificación de su titular, que
no cumple con todos los requisitos establecidos por la presente ley para ser
considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica
corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO
17°:
Conservación
de documentos digitales. Si la ley requiere que ciertos documentos,
registros o informaciones sean conservados, tal requisito queda satisfecho
mediante la conservaciòn de los documentos digitales firmados digitalmente,
siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
que sean accesibles para su posterior consulta;
b)
que sean conservados en el formato en que fueron generados originalmente;
c)
que si los mismos han cambiado del formato original, sea demostrable que
reproducen con exactitud la información generada originalmente;
d)
que conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del documento
y la fecha y hora en que fue generado.
ARTICULO
18°:
Excepción.
La obligación de conservar la documentación a que alude el artículo
anterior no será aplicable a aquellos datos que tengan como única finalidad
facilitar el envío o recepción de los documentos digitales.
ARTICULO
19°:
Tercerización.
Las condiciones prescritas en el Artículo 17 podrán ser satisfechas mediante
el uso de servicios de terceros.
ARTICULO
20°:
Disposiciones
específicas. Las condiciones establecidas por el Artículo 17 no
derogan ni modifican los requisitos específicos establecidos por otras leyes y
reglamentos para la conservación de documentación en formato digital, ni
limitan las facultades de las autoridades competentes para establecer requisitos
específicos.
ARTICULO
21°:
Tiempo
y lugar. Se presumen como válidos, salvo prueba en contrario, el lugar
y la fecha consignados en un documento digital.
CAPITULO
III
DE
LAS COMUNICACIONES DIGITALES
ARTICULO
22°:
Identificación
del iniciador. Se presume, salvo prueba en contrario, que las
comunicaciones de documentos digitales firmados digitalmente, han sido enviadas
por la persona titular del certificado digital o por alguna persona facultada
para actuar en su nombre, o por un sistema de información programado por la
persona titular del certificado digital para que opere en su nombre
automáticamente.
ARTICULO
23°:
Envío.
Una comunicación digital se tendrá por expedida cuando salga de un sistema que
esté bajo control del iniciador o de la persona que envió la comunicación en
nombre del iniciador.
ARTICULO
24°:
Recepción. La recepción
de una comunicación digital se determinará como sigue:
1.Si
el destinatario ha designado un sistema para la recepción de comunicaciones
digitales, la recepción tendrá lugar:
a)
en el momento en que la comunicación digital ingresa al sistema de información
designado; o
b)
de enviarse la comunicación a un sistema del destinatario que no sea el sistema
designado, en el momento en que el destinatario recupere la comunicación.
2.Si
el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del
destinatario.
ARTICULO
25°:
Localización. Las
comunicaciones digitales se tendrán por expedidas en el lugar donde el
iniciador tenga su domicilio legal y por recibidas en el lugar donde el
destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un
domicilio legal será el que guarde una relación más estrecha con la
operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, el domicilio de
su establecimiento principal. Si el iniciador o el destinatario no tienen
establecimiento, se tendrá en cuenta su domicilio real.
ARTICULO
26°:
Notificaciones
de intimaciones. Cuando las normas imponen la obligación de
comprobación fehaciente de recepción de una intimación, este requisito será
satisfecho exclusivamente por la emisión de un acuse de recibo bajo la forma de
documento digital firmado digitalmente generado por el destinatario de la
notificación.
CAPITULO
IV
DE
LOS CONTRATOS DIGITALES
ARTICULO
27°:
Validez.
Los contratos, sean civiles o comerciales según la ley vigente, podrán
celebrarse válidamente por medios digitales.
ARTICULO
28°:
Oferta.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales, que cumplan
con las condiciones generales y específicas que la ley impone, no requiere de
autorización previa.
ARTICULO
29°:
Seguridad.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales debe ser
realizada en un ambiente técnicamente confiable, debidamente certificado.
ARTICULO
30°:
Información
exigida.
La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales
deberán ser identificadas como tales y contener, como mínimo, los siguientes
datos del iniciador:
a)
el nombre
completo, en el caso de ser personas físicas, o la razón social para el caso
de las personas jurídicas;
b)
los datos de inscripción en los
registros, organismos recaudadores y organismos reguladores que la ley exija;
c)
el
domicilio legal del establecimiento donde serán válidas las notificaciones;
d)
los medios alternativos posibles de
contacto.
ARTICULO
31°:
Requisitos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, La oferta de bienes,
servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán contener:
a) las
condiciones generales del contrato y la descripción precisa de los
procedimientos para su celebración, su conservación y accesibilidad, en caso
de ser necesario;
b)
los medios técnicos para identificar
y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
c)
los códigos de conducta a los que
adhiere el iniciador;
d)
los procedimientos para que el
adquirente reciba el comprobante de la operación o factura en su caso.
ARTICULO
32°:
Comunicación
comercial no solicitada. Las
comunicaciones comerciales no solicitadas, deberán ser pasibles de ser
claramente identificables como tales por los receptores, e incluir una opción
automática de exclusión voluntaria de la lista de destinatarios, sin necesidad
de acceder al contenido de la información de que se trate.
ARTICULO
33°:
Acuse
de recibo. Los sistemas electrónicos del oferente deberán transmitir
una respuesta electrónica automática, transcribiendo la comunicación de
aceptación de la oferta transmitida por el destinatario y confirmando su
recepción.
CAPITULO
V
DE
LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTICULO
34°:
Mera transmisión. El
prestador de servicios intermediarios de transmisión de datos no será
responsable por el contenido de las comunicaciones que transmite si no es él
mismo el originante; ni es él mismo quien seleccione al destinatario; ni es él
mismo quien selecciona o modifica los datos transmitidos.
ARTICULO
35°:
Obligaciones.
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo anterior, no afecta
las obligaciones emergentes de la aplicación de normativas regulatorias
específicas ni las obligaciones contractuales asumidas en su caso por parte de
proveedores de servicios intermediarios.
ARTICULO
36°:
Fuerza
ejecutoria. La eximición de responsabilidad prevista en el artículo 34
no afecta la fuerza ejecutoria de aquellas decisiones judiciales o
administrativas que manden interrumpir, bloquear o negar acceso a determinadas
informaciones.
ARTICULO
37°:
Memoria
temporaria. El prestador de servicios intermediarios no será
responsable por el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos
suministrados por sus clientes con la finalidad de hacer más eficaz y eficiente
la comunicación, si:
a)
no modifica la información;
b)
cumple con las normas técnicas estándar relativas a la actualización de la
información;
c)
actúa con prontitud para retirar la información que haya almacenado o bloquea
su acceso, en cuanto tenga conocimiento efectivo de que la información ha sido
retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente o de que un
tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se
acceda a ella.
ARTICULO
38°:
Alojamiento
de datos. El prestador de servicios intermediarios no será responsable
por el contenido de los documentos almacenados, si:
a)
desconoce que el contenido de la información es ilícito;
b)
retira o bloquea el acceso a la información inmediatamente de tomar
conocimiento de su carácter ilícito.
ARTICULO
39°:
Inexistencia
de obligación general de supervisión. Los prestadores de servicios
intermediarios no están obligados a supervisar los datos que transmiten y
almacenan; ni están obligados a realizar búsquedas activas de hechos o
circunstancias que, en el ámbito de los servicios que prestan, indiquen la
existencia de actividades ilícitas.
DE
LA PROTECCION AL CONSUMIDOR O USUARIO
ARTICULO
40°:
General.
Las normas generales y especiales de defensa del consumidor, lealtad
comercial y defensa de la competencia son de aplicación plena a los actos
jurídicos celebrados por medio de documentos digitales.
ARTICULO
41°:
Consentimiento
previo. Cuando una de las
partes es consumidor o usuario, en los términos de la Ley 24.240, la
utilización de medios digitales para la celebración de contratos requiere de
su consentimiento previo.
ARTICULO
42°:
Información
exigida. Previamente a la emisión del consentimiento el consumidor o
usuario deberá disponer de la siguiente información detallada:
a)
el derecho
a realizar la transacción por otros medios y las condiciones para obtener, si
lo solicita, una copia en papel de la documentación;
b)
el derecho
a revocar el consentimiento, incluyendo información sobre las condiciones y
procedimientos, eventuales costos y consecuencias de tal revocación;
c)
el alcance
del consentimiento a prestar;
d)
la
obligación del oferente de mantener debidamente actualizada la información
necesaria para que el consumidor o usuario establezca contacto;
e)
los
requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la documentación;
f)
la
obligación del oferente de proveer anticipadamente información sobre
cualquier variación relativa a los requerimientos técnicos necesarios para
acceder y conservar la información;
g)
el derecho
del consumidor a revocar el consentimiento sin costo por causa de variaciones
en los estándares técnicos de procesamiento de la información.
ARTICULO
43°:
Jurisdicción.
Las normas generales y especiales de protección a consumidores o usuarios y
las disposiciones específicas en la materia contenidas en la presente ley son
aplicables siempre que la aceptación de la oferta se haya efectuado en la
República Argentina, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
ARTICULO
44°:
Privacidad.
Los oferentes de bienes y servicios y los prestadores de servicios
intermediarios podrán requerir de sus clientes información pertinente a los
fines comerciales específicos en cada caso. Sólo podrán ceder a un tercero
esta información, en forma total o parcial, si cuentan con el consentimiento
expreso y previo de los interesados. Este consentimiento no estará vinculado a
la realización de la transacción.
ARTICULO
45°:
Prohibición.
En ningún caso los oferentes de bienes, servicios o informaciones por medios
digitales podrán requerir datos que identifiquen a las personas por su
afiliación política o sindical, religión, preferencia sexual o cualquier otro
dato sensible que posibilite cualquier tipo de discriminación.
ARTICULO
46°:
Autorización.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía reglamentaria, un régimen
especial para el requerimiento, procesamiento y distribución de datos
genéticos y referidos a la salud de las personas.
ARTICULO
47°:
Confidencialidad.
Los oferentes de bienes, servicios e informaciones por medios digitales y los
prestadores de servicios intermediarios de transmisión de datos, no serán
responsables por la generación y almacenamiento automático, provisional y
temporal, en un sistema propio o de sus clientes, de informaciones propias de
los consumidores o usuarios, si:
a)informa
previamente a los usuarios acerca de la naturaleza de la información generada;
b)
utiliza la información exclusivamente con fines estadísticos;
c)
informa a los usuarios los procedimientos técnicos suficientes para impedir que
tal información se genere o almacene;
d)
permite el acceso a la información generada exclusivamente a las autoridades
competentes o por orden judicial.
ARTICULO
48°:
Reclamos.
Los consumidores o usuarios que consientan el uso de medios digitales para
la adquisición de bienes y/o servicios podrán utilizar la misma vía para
efectivizar las notificaciones e intimaciones no judiciales consagradas en las
normas generales y especiales de protección de los derechos de consumidores o
usuarios.
ARTICULO
49°:
Acuse
de recibo. Los oferentes de bienes y/o servicios por medios
electrónicos deberán disponer de un área específica para la atención de
reclamos de consumidores o usuarios por medios electrónicos, que deberá emitir
una respuesta automática, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a
la dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del reclamo.
TITULO
II
DEL
REGIMEN DE CERTIFICACION
CAPITULO
I
ARTICULO
50°:
Infraestructura
de firma digital. En el régimen de la presente ley los certificados
digitales deben ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO
51°:
Convenio
de partes. La relación
entre el certificador autorizado que emita un certificado digital y el titular
de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin
perjuicio de las previsiones de la presente ley y demás legislación vigente.
ARTICULO
52°:
Obligaciones
del titular del certificado digital.
Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a)
mantener el control exclusivo de sus
datos de creación de firma
digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b)
utilizar un dispositivo de creación
de firma digital técnicamente confiable;
c)
informar al certificador autorizado
sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus
datos de creación de firma;
d)
informar sin demora al certificador
autorizado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado
digital que hubiera sido objeto de verificación.
ARTICULO
53°:
Certificado
digital. Se entiende por certificado digital al documento digital
firmado digitalmente por un certificador autorizado, que vincula los datos de
verificación de firma al titular de dicho certificado y confirma la identidad
de éste.
ARTICULO
54°:
Requisitos
de los certificados digitales. Los
certificados digitales para ser válidos deberán:
a)
ser emitidos por un certificador
autorizado por la autoridad de aplicación; y
b) responder
a formatos fijados por la autoridad de aplicación en función de estándares
reconocidos internacionalmente.
ARTICULO
55°:
Contenido.
Los certificados digitales deberán contener,
como mínimo, los datos que permitan:
a)
identificar indubitablemente a su
titular;
b)
individualizar al certificado digital
y su período de vigencia;
c)
determinar que no ha sido revocado;
d)
reconocer claramente la inclusión de
información no verificada y especificar tal información;
e)
contemplar la información necesaria
para la verificación de la firma;
f)
identificar claramente al emisor del
certificado digital;
g)
identificar la política de
certificación bajo la cual fue emitido.
ARTICULO
56°:
Período
de validez del certificado.
El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia,
que comienza en la fecha de emisión y finaliza en su fecha de vencimiento,
debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o con su revocación si
fuere revocado.
La
fecha de vencimiento del certificado digital referida en el párrafo anterior en
ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital
del certificador autorizado que lo emitió o de su licencia, la que resulte
primero.
ARTICULO
57°:
Desconocimiento
de la validez de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a)
para alguna finalidad contraria a los
fines para los cuales fue extendido; o
b)
para operaciones que superen el valor
máximo autorizado para su validez; o
c)
una vez revocado.
ARTICULO
58°:
Equivalencia.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros se consideran
jurídicamente válidos.
ARTICULO
59°:
Homologación.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros a ciudadanos
argentinos se consideran jurídicamente válidos si son reconocidos por un
certificador autorizado dentro del régimen establecido por la presente ley, que
garantice en la misma forma que lo hace con sus certificados digitales la
regularidad de los detalles así como su validez y vigencia.
DE
LA REVOCACION DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO
60°:
Revocación.
La solicitud de revocación de un certificado digital deberá hacerse en forma
personal, o por medio de un documento digital firmado digitalmente. Si la
revocación es solicitada por el titular, ésta debe concretarse de inmediato.
Si la revocación es solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de los
plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso. Si la
revocación es solicitada por la autoridad de aplicación o por orden judicial
deberá realizarse en forma inmediata.
ARTICULO
61°:
Causales.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió,
en los siguientes casos:
i.
a solicitud del titular del
certificado digital;
ii.
a solicitud justificada de un tercero
y bajo su responsabilidad;
iii.
por requerimiento judicial o de la
autoridad de aplicación.
ARTICULO
62°:
Revocación
de oficio. Los
certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en
los siguientes casos:
i. por
fallecimiento, falencia o inhabilitación declarada judicialmente del titular;
ii.
si determinara que un certificado
digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la
emisión hubiera sido objeto de verificación;
iii.
si determinara que el procedimiento
de seguridad de los datos de verificación de firmas digitales contenidos en
los certificados digitales emitidos ha dejado de ser seguro o si la función
utilizada para crear la firma digital del certificado digital dejara de ser
segura;
iv.
por cese del certificador que lo
emitió.
ARTICULO
63°:
Procedimiento.
La revocación deberá indicar el momento desde el cual se aplica, precisando la
hora, y no puede ser retroactiva o ser aplicada a futuro.
ARTICULO
64°:
Notificación.
La revocación del certificado digital deberá ser notificada a su titular.
ARTICULO
65°:
Publicidad.
El certificado revocado deberá ser incluido inmediatamente en la lista de
certificados digitales revocados firmada por el certificador autorizado. Dicha
lista se publicará en forma permanente e ininterrumpida en Internet. El
certificador autorizado deberá emitir una constancia de la revocación toda vez
que le fuera solicitada.
ARTICULO
66°:
Revocación
por cese del certificador.
Los certificados digitales emitidos por un certificador autorizado que cesa en
sus actividades deberán revocarse a partir del día y hora en que cesa su
actividad, debiendo notificar a la autoridad de aplicación y hacer saber,
mediante publicación en el Boletín Oficial y en un medio de circulación
masiva por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus
actividades, la que no puede ocurrir en un plazo menor a los NOVENTA (90) días
corridos desde la fecha de la última publicación.
ARTICULO
67°:
Efectos
de la revocación. El
certificador autorizado deberá informar en las condiciones de emisión y
utilización de sus certificados digitales los efectos de la revocación de su
propio certificado digital y de la licencia que le otorgara la autoridad de
aplicación.
ARTICULO
68°:
Responsabilidad.
En el supuesto de revocación por cese, el certificador autorizado será
responsable por los daños que pudiera causar a sus clientes.
ARTICULO
69°:
Obligación.
El certificador autorizado estará obligado a
solicitar inmediatamente a la autoridad de aplicación la cancelación de su
licencia, cuando tuviera sospechas fundadas de que los datos de creación de
firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los
procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en
él contenida haya dejado de ser seguro.
DEL
CERTIFICADOR AUTORIZADO
ARTICULO
70°:
Del
certificador autorizado.
Se entiende por certificador autorizado a toda persona de existencia ideal u
organismo público que cuenta con una licencia otorgada por la autoridad de
aplicación para emitir y revocar certificados digitales.
ARTICULO
71°:
Licencia.
La licencia que autoriza a emitir certificados digitales es intransferible. Para
obtener una licencia para el ejercicio de su actividad, el certificador debe
cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud
respectiva ante la autoridad de aplicación, la cual otorgará la licencia
previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus
funciones y obligaciones.
ARTICULO
72°:
Funciones.
El certificador autorizado
tiene las siguientes funciones:
a) emitir
certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de
certificación, para lo cual debe:
i. recibir una solicitud de emisión
de certificado digital, conforme a los requisitos que establezca la autoridad
de aplicación;
ii. identificar inequívocamente los
certificados digitales emitidos;
iii.
mantener copia de todos los
certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión, y de sus
correspondientes solicitudes de emisión;
b)
revocar los certificados digitales
por él emitidos, según las previsiones de la presente ley.
ARTICULO
73°:
Obligaciones.
Son obligaciones del certificador autorizado:
a) abstenerse
de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder
bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los
titulares de certificados digitales por él emitidos;
b)
mantener el control exclusivo de sus
propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
c) operar
utilizando un sistema técnicamente confiable;
d) notificar al solicitante las
medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para
su verificación confiable y de las obligaciones que asume por el solo hecho de
ser titular de un certificado digital;
e) mantener
la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos por DIEZ
(10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
f) registrar las presentaciones que
le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
g) informar
en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados digitales si
éstos requieren la verificación de la identidad del titular;
h) someter
a la aprobación de la autoridad de aplicación el manual de procedimientos, el
plan de seguridad y el plan de cese de actividades, así como el detalle de los
componentes técnicos a utilizar, e informar inmediatamente sobre cualquier
cambio en los datos relativos a su licencia;
i)
constituir domicilio legal en la
República Argentina;
ARTICULO
74°:
Confidencialidad.
El certificador autorizado podrá recabar únicamente aquellos datos personales
del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión y
mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el
certificado digital. Los datos suministrados por el solicitante de un
certificado digital no podrán utilizarse o tratarse con fines distintos a los
que se establecen en la presente ley, sin su consentimiento previo y expreso.
ARTICULO
75°:
Publicidad.
El certificador autorizado deberá publicar en forma permanente e
ininterrumpida, en Internet –o en aquel medio similar que lo sustituya en el
futuro- y en todo otro medio que la autoridad de aplicación determine, los
certificados digitales que ha emitido, la lista de certificados digitales
revocados, sus políticas de certificación, los informes de las auditorías de
que hubiera sido objeto.
ARTICULO
76°:
Información.
El certificador autorizado deberá con carácter previo a la emisión las
condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus
características, efectos y la existencia de una licencia vigente.
ARTICULO
77°:
Cese
del certificador. El
certificador autorizado cesa en tal calidad:
a)
por decisión unilateral comunicada a
la autoridad de aplicación;
b)
por cancelación de su personería
jurídica;
c)
por concurso o quiebra;
d)
por suspensión o cancelación de su
licencia dispuesta por la autoridad de aplicación.
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO
78°:
Autoridad
de aplicación. La
Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Presidencia
de la Nación será la autoridad de aplicación del régimen de certificación
establecido por el Título II de la presente ley. El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación llevará los registros que contempla este
régimen de certificación.
ARTICULO
79°:
Regulación.
La autoridad de aplicación
será la encargada de determinar:
a)
si un procedimiento de certificación de firma digital satisface los requisitos
de seguridad;
b)
si un determinado procedimiento tecnológico cumple los requisitos de la
definición de firma digital;
c)
los estándares tecnológicos aplicables a la determinación de los requisitos
de seguridad.
ARTICULO
80°:
Atribuciones.
La autoridad de aplicación es el órgano administrativo encargado de otorgar
las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad. Son sus
atribuciones:
a) dictar
las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) otorgar
las licencias habilitantes a los certificadores, en las condiciones que fije la
reglamentación;
c) denegar
las solicitudes de licencias a los certificadores que no cumplan con los
requisitos establecidos para su autorización;
d) cancelar
las licencias otorgadas a los certificadores autorizados según los supuestos
establecidos en la presente ley;
e) fiscalizar
el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la
actividad de los certificadores autorizados;
f) verificar
que los certificadores autorizados mantienen sistemas técnicamente confiables;
g)
considerar para su aprobación el
manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades
presentados por los certificadores;
h)
disponer la realización de
auditorías de oficio o por denuncia de parte y efectuar las tareas de control
del cumplimiento de las recomendaciones formuladas;
i)
cancelar las licencias emitidas a
favor de los certificadores autorizados que han cesado sus actividades por
cualquier causa; o si el procedimiento de seguridad de la certificación deja
de ser seguro.
ARTICULO
81°:
Obligaciones.
Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a)
abstenerse de generar, exigir o por
cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a
los datos de creación de firma digital de cualquier certificador autorizado;
b)
otorgar las licencias que se le
soliciten conforme al régimen establecido en la presente ley dentro de un
plazo máximo de 30 días, vencido el cual el solicitante quedará
automáticamente autorizado;
c)
publicar en Internet en forma
permanente e ininterrumpida los domicilios, números telefónicos y direcciones
de Internet tanto de los certificadores autorizados como propios;
d)
supervisar la ejecución del plan de
cese de actividades de los certificadores autorizados que discontinúan sus
funciones;
e) establecer
los estándares tecnológicos y operativos;
f)
celebrar acuerdos nacionales,
multinacionales y regionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas
digitales creadas en base a certificados digitales emitidos por certificadores
de otros países;
g)
dictar los estándares técnicos de
los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
ARTICULO
82°:
Financiamiento.
La autoridad de aplicación percibirá los aranceles de licenciamiento y la tasa
de verificación y control que fije la reglamentación y que serán destinados a
cubrir el costo de su estructura de personal, de las inspecciones de oficio que
realice y de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de sus actividades.
DE
LAS SANCIONES
ARTICULO
83°:
Procedimiento.
La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación al
régimen de certificación establecido por la presente ley será realizada por
la autoridad de aplicación. Es aplicable la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO
84°:
Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los
certificadores autorizados dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones:
a)
apercibimiento;
b)
multa, cuyo
producido ingresará a la autoridad de aplicación del régimen de
certificaciones establecido por la presente ley;
c) suspensión;
d)
cancelación
de la licencia.
La
gradación de las mismas, según
reincidencia y/u oportunidad, será establecida por la reglamentación
respectiva.
a) expedición
de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su
omisión no invalidare el certificado;
b)
no facilitar
los datos requeridos por la autoridad de aplicación en ejercicio de sus
funciones;
c)
cualquier
otra infracción a la presente ley que no tenga una previsión sancionatoria
mayor.
ARTICULO
86°:
Multa.
Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a)
incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente ley;
b)
omisión de
llevar el registro de los certificados expedidos;
c)
omisión de
revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
d)
cualquier
impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por
parte de la autoridad de aplicación;
e) reincidencia
en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de
apercibimiento;
ARTICULO
87°:
Suspensión.
La autoridad de aplicación podrá obligar al certificador autorizado a
suspender la emisión de nuevos certificados cuando considere que la emisión de
certificados se realiza sin cumplimentar las políticas de certificación
comprometida y causaren perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se
afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación.
ARTICULO
88°:
Cancelación.
Podrá aplicarse la sanción de cancelación de la licencia en caso de:
a)
expedición
de certificados falsos;
b)
transferencia
no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
c)
reincidencia
en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d)
concurso o
quiebra del titular.
La
sanción de cancelación de la licencia inhabilita a la titular sancionada y a
los integrantes de sus órganos directivos por el término de 10 años para ser
titular de licencias.
ARTICULO
89°:
Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores autorizados es competente
la Justicia en lo Civil y Comercial Federal incluídos los certificadores
autorizados que sean organismos públicos.
TITULO
III
DE
LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
CAPITULO
I
ARTICULO
90°:
Ambito
de aplicación. Las
controversias que surjan sobre la interpretación o aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente ley, serán sometidas al procedimiento
de arbitraje y sólo supletoriamente a la jurisdicción de los tribunales
ordinarios.
ARTICULO
91°:
Definiciones
y reglas de interpretación. A los efectos de la presente ley:
a)
“arbitraje” significa cualquier
arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral
permanente la que haya de ejercitarlo;
b)
“tribunal arbitral” significa
tanto un sólo arbitro como una pluralidad de árbitros;
c)
“tribunal” significa un órgano
del sistema judicial argentino;
d)
cuando una disposición de la
presente ley, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluída una
institución, a que adopte esa decisión;
e)
“Arbitraje nacional”, cuando los
efectos de la celebración de los actos jurídicos a que refiere la presente
ley, se producen en el ámbito territorial de la República Argentina, la
resolución de los conflictos emergentes se efectuará por arbitraje salvo
acuerdo en contrario de las partes.
f)
“ Arbitraje internacional”, el
arbitraje fijado por acuerdos multilaterales o bilaterales o, el arbitraje
comercial internacional.
ARTICULO
92°:
Excepciones.
La disposición del artículo 90 de la presente ley no afectará a la
legislación argentina de fondo en virtud de la cual determinadas controversias
no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de
conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
ARTICULO
93°:
Acuerdo
de arbitraje. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no.
ARTICULO
94°:
Forma
del acuerdo de arbitraje. El
acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria
incluída en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El acuerdo de
arbitraje deberá constar por escrito entendiéndose que el acuerdo es escrito
cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un
intercambio por cualquier otro medio de comunicación que deje constancia
fehaciente del acuerdo o, en un intercambio de escritos en los que la existencia
de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
ARTICULO
95°:
Negociaciones
directas. Las partes en una controversia procurarán resolverla, ante
todo, mediante negociaciones directas. Si mediante las mismas no se alcanzare un
acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de
las partes podrá someterla a arbitraje. Las partes podrán solicitar al
Tribunal Arbitral y este decidirá sobre la adopción de medidas cautelares.
ARTICULO
96°:
Evaluación
del diferendo. El arbitraje importará la evaluación de la situación,
dando la oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus
respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el
asesoramiento de expertos.
ARTICULO
97°:
Autoridad
de aplicación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación será la autoridad de aplicación del régimen de resolución de
conflictos establecido por el Título III de la presente ley.
ARTICULO
98°:
Designación
del tribunal arbitral. En caso de desacuerdo entre las partes, la
autoridad de aplicación definirá cual Tribunal Arbitral intervendrá en el
caso.
ARTICULO
99°:
Gastos
de asesoramiento. Los gastos que demande ese asesoramiento serán
sufragados en montos iguales por las partes en la controversia o en la
proporción que determine el tribunal arbitral correspondiente.
ARTICULO
100°:
Adopción
de medidas provisionales. No será incompatible con un acuerdo de
arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o
durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
ARTICULO
101°:
Competencia
del Tribunal Arbitral. El tribunal arbitral estará facultado para
decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas
a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
ARTICULO
102°:
Normas
de procedimiento. Supletoriedad. Las normas de procedimiento serán
establecidas por acuerdo de las partes. En el supuesto de desacuerdo entre las
partes sobre el procedimiento regirán las normas del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Nación.
NORMAS
TRANSITORIAS
ARTICULO
103°:
Normas
tributarias. Serán de aplicación a los actos jurídicos celebrados
mediante los medios digitales previstos en la presente ley todas las normas
fiscales, tributarias y previsionales vigentes, hasta tanto se dicten normas
específicas.
ARTICULO
104°:
Implementación.
El Poder Ejecutivo Nacional, el Honorable Congreso de la Nación y el Poder
Judicial de la Nación establecerán, cada uno en el ámbito de su competencia,
dentro del plazo de 180 días de reglamentada la presente ley, un Plan de
implementación del documento y la firma digital.
ARTICULO
105°:
Ejecución.
El plazo de ejecución del Plan establecido según las previsiones del artículo
anterior no podrá ser superior a 5 (cinco) años a partir de su aprobación.
ARTICULO
106°:
Comisión
Bicameral. Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación
una Comisión Bicameral integrada por seis miembros de cada una de las Cámaras
que lo componen, para que en el plazo de 360 días corridos a partir de la
reglamentación de la presente ley proponga los proyectos legislativos
necesarios para la plena incorporación del formato digital al sistema
jurídico.
ARTICULO
107°:
Reglamentación.
Plazo. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley
dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde su
promulgación.
ARTICULO
108°:
Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de publicación de su
decreto reglamentario en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 109°: De forma. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACION